La doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre el efecto umbrella pricing en la normativa de competencia
¿Responden las empresas integrantes de un cártel de los perjuicios causados a los consumidores por una empresa no integrada en él que se aprovecha de la existencia de éste para elevar los precios?
1. Los hechos
1 .1 . En los años ochenta diversas empresas fabri- cantes de ascensores establecieron un cártel para repartirse el mercado y garantizar a la empresa favorecida un precio más elevado que el que ha- bría podido aplicar en condiciones de libre com- petencia .
La existencia del cártel fue declarada, por lo que respecta a alemania, Bélgica, Holanda y Luxem- burgo, por la Decisión de la comisión Europea de 21 de febrero del 2007, que impuso a las em- presas implicadas una multa por un importe total de 992 millones de euros; y, por lo que respecta a austria, por la Decisión del Tribunal de la compe- tencia de 14 de diciembre del 2007, confirmada por la sentencia del oberster Gerichtshof (Tri- bunal supremo) de 8 de octubre del 2008, que sancionó a las citadas empresas con una multa de 299 millones de euros .
1 .2 . a la vista de las decisiones anteriores, la em- presa austriaca oBB-infrastruktur presentó una demanda contra las empresas integrantes del cártel en la que reclamaba una indemnización de daños y perjuicios por haber adquirido ascen- sores y pasillos rodantes a una empresa que no era miembro del cártel, pero que se había apro- vechado de la existencia de éste para vender a un precio más elevado que el que habría aplicado de no existir aquél, invocando la teoría del efecto paraguas (umbrella pricing) .
El código civil de austria establece, de modo similar al artículo 1902 de nuestro código civil, que «toda persona tiene derecho a reclamar la reparación de un perjuicio a quien sea responsable de habérselo ocasionado» (art . 1295) . sin embargo, otro artículo del código dispone que «será responsable del perjuicio quien haya infringido una ley dirigida a prevenir los perjuicios fortuitos (ley protectora)» (art . 1311) . En virtud de estas normas, la jurisprudencia ha establecido que la persona que pretenda ser indemnizada invocando la responsabilidad ex- tracontractual deberá probar la relación de cau- salidad adecuada y la relación de antijuridicidad, esto es, la infracción de una ley protectora en el sentido del artículo 1311 anteriormente citado .
El órgano jurisdiccional de primera instancia de- sestimó la demanda, pero la sentencia fue revo- cada por el tribunal de apelación .
2. La cuestión prejudicial
Recurrida esta última sentencia, el oberster Ge- richtshof, ante las dudas expresadas por la doctrina y la jurisprudencia sobre el denominado efecto paraguas basadas fundamentalmente, por una parte, en que, en virtud del principio de causalidad, los autores de un daño deben asumir las consecuencias de éste (in- cluidas las fortuitas, cuyo eventual acaecimiento podía resultar previsible, pero no la reparación de las con- secuencias atípicas —efectos no previsibles—) y, por otra, que en cuestión de antijuridicidad el hecho de causar un daño sólo acarrea la obligación de repararlo cuando la irregularidad del daño resulte de la infrac- ción de obligaciones contractuales, derechos absolutos o leyes protectoras (el efecto paraguas es un efecto colateral que no resulta antijurídico), y considerando la necesidad de aclarar la cuestión de si la denegación del derecho a la indemnización es compatible con el
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principio de efectividad de la compensación por los daños causados por un cártel establecido por la juris- prudencia comunitaria, planteó la siguiente cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea:
«¿Debe interpretarse el artículo 101 TFUE en el sentido de que cualquier persona tiene derecho a exigir a los participantes en un cártel que una in- demnización por los daños causados por una em- presa ajena al cártel que, aprovechándose de los excesivos precios del mercado, incrementó los pre- cios de sus productos más de lo que hubiera hecho de no existir el cártel (umbrella pricing) de manera que el principio de efectividad declarado por el Tri- bunal de Justicia […] exige que el derecho nacional reconozca el derecho a la indemnización?»
3. Conclusiones de la abogada general
La abogada general sra . Kokot defendió la tesis de que el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) se opone a una interpre- tación y aplicación del derecho nacional de un Estado miembro conforme a la cual está categóricamente ex- cluido desde el punto de vista jurídico que las empresas participantes en un cártel respondan civilmente de los daños resultantes del hecho de que una empresa no participante en dicho cártel, aprovechándose de las maquinaciones de éste, fije sus precios en un nivel más elevado del que habría sido posible en condiciones de competencia (conclusiones de 30 de enero del 2014) .
4. La sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de junio del 2014 (c-557/12) .
La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Eu- ropea (sala Quinta) asume la posición de la abogada general basándose en los siguientes argumentos:
a) Los artículos 101 y 102 TFUE producen efectos directos en las relaciones entre los particulares y crean derechos en favor de los justiciables que los jueces y tribunales nacionales deben tutelar .
b) La plena eficacia del artículo 101.1 TFUE y el efecto útil de la prohibición en él establecida se verían en entredicho si no existiera la posibilidad de que cualquier persona pudiera solicitar la reparación del perjuicio que le haya producido un contrato o una conducta que pueda restringir o falsear la compe- tencia .
así pues, cualquier persona tiene derecho a solicitar la reparación del daño sufrido cuando exista una re- lación de causalidad entre dicho daño y el acuerdo o práctica anticompetitiva . Este derecho refuerza el efecto disuasorio de las normas de competencia .
c) corresponde a los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros regular las modalidades del ejer- cicio de este derecho . sin embargo, la normativa nacional sobre esta materia no debe hacer que re- sulte excesivamente difícil o prácticamente impo- sible el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión Europea .
d) Las partes de este proceso no han negado que el efecto paraguas pueda ser considerado como una de las consecuencias de la existencia de un cártel, pero los recurrentes en el pleito de base cuestionan que se pueda interpretar el derecho comunitario europeo en el sentido de que resulta aceptable una demanda de indemnización de los daños y perjui- cios causados por el efecto paraguas .
No obstante, hay que tener en cuenta que, cuando un cártel consigue mantener un precio artificial- mente elevado para algunos productos en un deter- minado mercado, no cabe excluir que una empresa competidora ajena al cártel establezca unos precios más altos que los que habría fijado si no existiera dicho cártel y hubiera competencia en el mercado . El efecto paraguas es un efecto que ha de ser con- siderado previsible .
Por consiguiente, el hecho de que un cliente que adquiere el producto a una empresa que no es miembro del cártel sufra un daño como conse- cuencia de haber pagado un precio superior al que pagaría de no existir el cártel forma parte de los posibles efectos del citado cártel que sus miembros no pueden ignorar .
e) así pues, teniendo en cuenta que el derecho aus- triaco excluye de manera categórica un derecho a la indemnización en casos como el planteado de- bido a que, a falta de un vínculo contractual entre la víctima y un miembro del cártel, no existe re- lación de causalidad, hay que concluir que el ci- tado derecho menoscaba la plena efectividad del artículo 101 TFUE . Por tanto, la víctima de un efecto paraguas sobre los precios tiene derecho a obtener de los miembros del cártel la reparación del per- juicio sufrido, aun cuando no haya tenido relación contractual con ellos, siempre que se acredite que la existencia del cártel podía producir el efecto de que terceras empresas, actuando de manera autó- noma, aplicaran precios más altos que los normales y que tal hecho no podía ser ignorado por las em- presas que formaban parte del cártel .
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Finalmente el tribunal responde a la cuestión prejudi- cial en los siguientes términos:
«El artículo 101 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación y a una aplicación del derecho interno de un Es- tado miembro consistente en excluir de manera categórica, por motivos jurídicos, que empresas participantes en un cártel respondan civilmente por los daños resultantes de los precios que una empresa no participante en dicho cártel ha fijado, teniendo en cuenta la actuación de dicho cártel, en un nivel más elevado que el que habría aplicado de no existir el cártel» .
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Mosaico
Noticias
La CNMC presenta su Plan Estratégico: Competencia, Supervisión de Mercados y Regulación Económica Eficiente
El plan pretende dar respuesta a los retos a los que se enfrenta la comisión Nacional de los Mercados y la com- petencia (cNMc) en la consecución de sus objetivos y en la aplicación de sus principios fundacionales y presenta para ello una serie de acciones estratégicas que deberán marcar la actuación futura de la institución .
En este sentido, la cNMc, partiendo de la premisa de que su misión fundamental es promover y defender el buen fun- cionamiento de los mercados en interés de los ciudadanos y de las empresas, ha propuesto los siguientes objetivos: 1) aplicar con el máximo rigor su cartera de instrumentos de acción sobre los mercados y sectores regulados, de manera que obtenga la máxima eficacia en su resultado; 2) actuar de manera transparente e independiente dotando a sus acciones de la máxima predictibilidad y guiando su acción exclusivamente por el interés general que reside en el mejor funcionamiento de los mercados, y 3) aprovechar las sinergias derivadas de su estructura integrada propor- cionando para los problemas de mercado soluciones glo- bales que garanticen la mayor seguridad jurídica .
asimismo, la cNMc propone la puesta en marcha de las siguientes acciones estratégicas:
1) Reforzar la persecución de las prácticas anticompe- titivas más dañinas, especialmente de los cárteles, y mejorar los procedimientos de detección, inspección e instrucción .
2) Efectuar un enfoque integrado de los problemas en los mercados para favorecer la competencia y la re- gulación económica eficiente.
3) Desarrollar mecanismos de comunicación entre las salas y las direcciones de instrucción y otros depar- tamentos de la cNMc .
4) articular procedimientos de captación, asignación y formación del personal basados en los principios de capacidad, mérito y excelencia profesional .
5) Habilitar mecanismos que permitan el máximo apro- vechamiento de los recursos de la institución .
6) aprobar y publicar un programa de estudios e informes de mercados y sectores que se consideren prioritarios . 7) Llevar a cabo un análisis anual de los mercados su- jetos a regulación o supervisión .
8) Intensificar la interlocución con la Administración del Estado .
9) Reforzar la cooperación con otros organismos de la administración para garantizar que sus acciones tengan un impacto eficaz.
10) Fomentar el desarrollo de las redes de autoridades de competencia .
11) Publicar todas sus decisiones y mejorar la página web .
12) complementar la acción sancionadora con la pedagó- gica para maximizar el efecto disuasorio .
13) Usar las mejores prácticas internacionales y acadé- micas para actualizar sus procedimientos y guiar sus decisiones .
14) Participar activamente en los foros y organismos in- ternacionales .
15) Revisar anualmente el cumplimiento del Plan Estratégico .
La CNMC publica los informes de actividad de los organismos integrados en ella
La cNMc ha publicado los informes de actividad de la comisión Nacional de la Energía (cNE), la comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (cMT), la comisión Nacional del sector Postal (cNsP) y el comité de Regula- ción Ferroviaria y aeroportuaria (cRFa) correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de enero y el 7 de octubre del 2013, fecha de la integración de los citados organismos en la cNMc .
La Comisión Europea publica su informe anual sobre la política de competencia
La comisión Europea ha publicado su «informe sobre la política de competencia 2013» . El informe muestra como la aplicación efectiva de la competencia promueve el creci- miento económico y aumenta la competitividad . En efecto, la aplicación de la normativa de la competencia permite crear las condiciones adecuadas para el descenso de los precios de los inputs necesarios para la industria europea
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y contribuye a evitar que las empresas dominantes ex- pulsen a los competidores del mercado . Por otra parte, el control de concentraciones garantiza que los mercados sean abiertos y eficientes y la política sobre las ayudas públicas permite mantener un determinado nivel favorable a las empresas a la vez que ayuda a destinar los recursos públicos hacia los objetivos de un crecimiento sostenible .
La Comisión Europea se persona como amicus curiae ante el Tribunal Supremo
La comisión Europea se ha personado, por medio de su servicio jurídico, como amicus curiae en el recurso de ca- sación presentado por la abogacía del Estado en nombre de la cNMc contra la sentencia de la audiencia Nacional que anuló la Resolución de esta última por la que se im- ponía una sanción a las entidades aseguradoras MaPFRE, casER, asEFa, scoR, sWis-Re y MÜNcHENER-Re por haberse puesto de acuerdo para desarrollar unas prác- ticas anticompetitivas de fijación de precios en el seguro decenal de la edificación y de obstaculización de la comer- cialización del citado seguro por otras compañías asegura- doras que no habían participado en el acuerdo de precios . La multa impuesta a las entidades aseguradoras ascendía en conjunto a 120,5 millones de euros .
El seguro decenal es un seguro obligatorio para los cons- tructores de viviendas, implantado por la Ley de orde- nación de la Edificación, que cubre los desperfectos que puedan surgir en los edificios durante los diez años si- guientes a su construcción .
No es la primera vez que la comisión Europea utiliza esta fórmula para oponerse a lo que considera una aplicación judicial incorrecta de las normas de defensa de la compe- tencia; existe constancia de que la ha utilizado al menos en otras diez ocasiones en diferentes países . En la ma- yoría de los casos ha sido para colaborar con los jueces o tribunales nacionales que estaban revisando resoluciones dictadas por las autoridades nacionales de competencia .
La CNMC publica un informe sobre las concesiones de transporte regular de viajeros por autobús
La cNMc ha publicado el «informe sobre los pliegos tipo de condiciones para los contratos de gestión de servicios públicos de transporte regular de uso general de viajeros por carretera», en el que analiza las implica- ciones de los nuevos contratos que próximamente adjudi- cará el Ministerio de Fomento .
La cNMc analiza las nuevas condiciones de los contratos de adjudicación desde el punto de vista de la regulación económica eficiente y hace una serie de observaciones ge- nerales sobre los inconvenientes de recurrir a un contrato de gestión de servicios públicos a la hora de prestar los servicios de transporte de viajeros por carretera . Entre dichas observaciones destacan las siguientes: En primer lugar, considera que cierra la posibilidad de que otros ope- radores puedan prestar el servicio durante el periodo de duración del contrato; en consecuencia, aumenta así la probabilidad de que el adjudicatario obtenga rentas mo- nopolísticas . En segundo lugar, recuerda que una conce- sión de estas características debe cumplir la normativa de contratos de servicio público (Reglamento UE 1370/2007) . La normativa considera apta una contratación de estas características si garantiza que los servicios serán «más frecuentes, más seguros, de mayor calidad y más baratos que los que el simple juego del mercado hubiera permi- tido prestar». En caso de que esto no pueda asegurarse, deberá dejarse al mercado la provisión de estos servicios . En tercer lugar, señala que los términos generales de los pliegos y la ausencia de información de las rutas afectadas impiden valorar si en las concesiones estarán compren- didos trayectos sometidos a las condiciones de servicio público frente a otros que podrían ofrecerse en régimen de libre competencia . No se considera asumible a priori que todo el territorio deba quedar sujeto a la atribución de monopolios temporales para su explotación ruta por ruta . En cuarto lugar, alerta de que los mecanismos de compen- sación a los operadores podrían considerarse ayudas de Estado en ciertos supuestos .
También efectúa otras observaciones de carácter concreto relativas a la duración, las tarifas máximas admisibles, la obligación de asumir el personal de la empresa incum- bente, la exigencia de requisitos de número y antigüedad de los vehículos, la introducción de un canon que debe pagar el contratista, la utilización de otras formas de pu- blicidad de los concursos, la exigencia de una garantía provisional, los programas de fidelización de clientes y los criterios para la cuantificación de las tarifas.
Liberalización y privatización en el sector del trans- porte
El consejo de Ministros ha acordado la liberalización del transporte ferroviario de pasajeros y la entrada de capital privado en aENa .
Por lo que respecta a la liberalización del transporte fe- rroviario de viajeros, hay que señalar que el proceso de apertura a la competencia se inició con el Real Decreto Ley 22/2012, que sentó las bases de la futura liberaliza- ción, y con el Real Decreto Ley 4/2013, que estableció el tránsito de la situación de monopolio de RENFE a un mercado de libre competencia, distinguiendo tres seg- mentos de mercado: a) servicios turísticos, que quedan plenamente liberalizados; b) servicios comerciales (larga distancia y alta velocidad), cuya liberalización se lle- vará a cabo por medio de la licitación de títulos habili- tantes, y c) servicios con obligaciones de servicio público
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(cercanías y media distancia), que seguirán siendo pres- tados por RENFE . así pues, la liberalización se implantará de una manera progresiva, lo que permitirá ordenar la entrada de operadores privados, garantizar la continuidad de los servicios que presta RENFE y mantener un ade- cuado control de la calidad y seguridad de la prestación de los servicios por parte de la administración . De momento, el Gobierno sólo ha acordado la licitación, por concurso público, de un único título habilitante en el corredor de levante por un periodo de siete años y en concurrencia con RENFE. El nuevo operador podrá fijar libremente sus frecuencias y precios y alquilar a RENFE el material ro- dante que necesite hasta constituir su propio parque .
Por lo que respecta a aENa, el Gobierno ha acordado su privatización parcial por medio de la venta del 49 % de su capital a inversores privados . La operación se estruc- turará colocando el 28 % del capital en bolsa por medio de una oferta pública de venta de acciones y vendiendo directamente el 21 % del capital a un núcleo estable de accionistas seleccionados mediante un proceso de concu- rrencia .
La CNMC publica un documento de reflexión sobre el proceso de liberalización del transporte de viajeros por ferrocarril
La CNMC ha publicado un documento de reflexión sobre el proceso de liberalización de viajeros por ferrocarril en el que propone distintas medidas que pueden contri- buir a mejorar el proceso de apertura del mercado . En el citado documento, la cNMc, tras sintetizar los conoci- mientos acumulados por las autoridades de competencia y regulación en los procesos de liberalización de las in- dustrias de red y analizar las principales experiencias en el ámbito europeo, plasma las siguientes consideraciones para mejorar el proceso de liberalización del transporte de viajeros en España: 1) el ámbito geográfico del título habilitante debe ser lo más amplio posible para que los operadores se beneficien de las ventajas derivadas de la extensión del territorio y la unidad de mercado y puedan aprovecharse de las economías de escala; 2) la progre- sividad del proceso de liberalización debería conllevar la apertura de un número definido y conocido de corredores que garantizara una mayor seguridad jurídica de los ope- radores y un calendario orientativo; 3) el modelo debería comprender, al menos, la apertura inicial de los trayectos de mayor demanda para incentivar la entrada de nuevos operadores, como los corredores de Madrid-Barcelona y Madrid-sevilla; 4) RENFE-operadora debería adap- tarse al nuevo marco normativo y aprovechar el impulso liberalizador para acelerar su reestructuración interna, con el fin de ser más eficaz en la prestación de los servicios y dotarse de una contabilidad más transparente para eli- minar los incentivos a la aparición de subsidios cruzados; 5) la liberalización debe ir unida a un proceso de elimina- ción de los privilegios que puedan favorecer a RENFE-ope- radora frente a los nuevos entrantes; en este sentido sería conveniente su desvinculación del Ministerio de Fomento y del administrador de infraestructuras ferroviarias (aDiF) para reforzar la credibilidad del sistema; 6) sería conve- niente la privatización de RENFE-operadora a través de un proceso competitivo, con el fin de garantizar un acceso real de los nuevos operadores a los mercados conexos de material rodante y de su mantenimiento para eliminar las barreras de entrada a esos mercados, y 7) se debería aprovechar el proceso de liberalización para eliminar otras barreras de acceso al mercado y así incentivar la entrada de nuevos operadores y dinamizar el mercado ferroviario .
Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla sobre repetición de lo pagado basándose en un acuerdo de cártel
La sentencia de la audiencia Provincial de sevilla (sec- ción Quinta) de 31 de enero del 2014 desestima el re- curso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Primera instancia núm . 4 de Utrera de 6 de febrero del 2012, que desestimó la demanda interpuesta por la empresa Nueva Desmotadora sevillana, s . a ., contra la sociedad Trajano, s . a ., en la que solicitaba el reintegro de los 22 000 euros que abonó a ésta en virtud de un laudo arbitral dictado en aplicación del acuerdo profesional de reparto de la producción firmado por ambas el 20 de septiembre de 1993 .
se da la circunstancia de que el mencionado acuerdo pro- fesional de reparto de la producción fue calificado de cártel y declarado nulo por resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de 10 de junio de 1997, confirmada por sentencia del Tribunal supremo de 2 de noviembre del 2005 . Resulta, por tanto, sorprendente que se hayan pronunciado varios laudos arbitrales en los que se obliga a algunos de los miembros del cártel a pagar a los otros la compensación establecida por haber tenido que reducir la producción .
La audiencia de sevilla fundamenta la desestimación del recurso en la doctrina de la causa torpe que se sanciona por medio del artículo 1306 del código civil con la priva- ción del derecho a exigir la devolución de lo entregado en virtud del acuerdo ilícito .
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Prácticas prohibidas
Prácticas colusorias
Sanción al Colegio Oficial de Dentistas de Tenerife por una recomendación colectiva que produce un efecto de exclusión
El consejo de la cNMc ha resuelto sancionar al colegio Oficial de Dentistas de Santa Cruz de Tenerife por una práctica anticompetitiva calificada de muy grave consis- tente en la publicación en la web del colegio de una serie de manifestaciones como las que se exponen a continua- ción: «Es falso que el paciente puede elegir directamente el protésico dental al margen del dentista . sólo un dentista está autorizado para prescribir y dar las indicaciones de fabricación de una prótesis dentaria . El paciente puede elegir protésico dental pero sólo indirectamente puesto que la vía legal es hacerlo a través de la libre elección del facultativo dentista» (Resolución de 19 de mayo del 2014) .
El expediente sancionador se inició por denuncia del consejo General de colegios de Protésicos Dentales de España y el colegio Profesional de Protésicos Dentales de santa cruz de Tenerife y fue tramitado en la fase de instrucción por la Vice- consejería de Economía y asuntos Económicos con la Unión Europea de la comunidad autónoma de canarias .
La viceconsejería considera que la conducta mencionada es una recomendación colectiva referente a las condi- ciones que deben regir las relaciones entre el dentista, el paciente y el protésico dental según la prescripción de las prótesis dentales, que resulta contraria a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Defensa de la competencia (LDc) . El colegio de Dentistas considera, en cambio, que se trata de una práctica amparada por el artículo 2 .1 de la Ley 10/1986 sobre odontólogos y otras profesiones re- lacionadas con la salud dental . La cNMc rechaza esta alegación porque la norma citada no contiene ninguna excepción a la aplicación de las normas de competencia, sino que se limita a regular las funciones de los protésicos dentales y dentistas y a establecer que aquéllos deberán seguir las indicaciones de éstos al fabricar y reparar las prótesis . asimismo rechaza la propuesta de la viceconse- jería de considerar como atenuante el hecho de que, tras la interposición de la denuncia, el colegio eliminó las refe- rencias a la cuestión contenidas en la página web .
Finalmente, la resolución declara que el Colegio Oficial de Dentistas de santa cruz de Tenerife ha llevado a cabo una práctica colusoria y le impone, de un lado, una multa de 18 354 euros y, de otro, la obligación de comunicar esta resolución a todos los colegiados .
Imposición de una multa a GEA, Grupo de Agencias Independientes, por prácticas colusorias
La cNMc ha sancionado a GEa, Grupo de agencias in- dependientes (integrado por 502 agencias de viajes y 707 puntos de venta en España, andorra, argentina y Portugal) con una multa de 68 632 euros por una prác- tica colusoria consistente en emitir una recomendación a sus asociados para que limitaran la distribución minorista de viajes y servicios turísticos ofrecida por determinados turoperadores en España (Resolución del 12 de junio del 2104) . La resolución cuenta con un voto particular dis- crepante .
GEa ha invocado la aplicación al caso de la regla de mi- nimis al estimar que la conducta imputada es de impor- tancia menor por no tener capacidad para incidir en el mercado y no haber producido efectos significativos sobre éste . Frente a esta alegación, la cNMc considera que los hechos probados demuestran que las recomendaciones de GEa produjeron efectos sobre el mercado ya que hubo negativas de venta por parte de las agencias de viaje y modificaciones por parte de las empresas mayoristas de las condiciones previamente ofrecidas . Por otra parte, la mencionada regla no sería aplicable en este caso al su- perar GEa el 10 % de la cuota de mercado . También ha alegado que la infracción que se le imputa ha de ser cali- ficada de grave al no ser ella competidora de las agencias de viaje, pero la cNMc rechaza esta alegación al consi- derar que la recomendación fue seguida por las agencias de viajes que compiten entre sí . Por último, GEa ha adu- cido la aplicación del principio de la empresa en crisis para promover la atenuación de la sanción debido a la situación económico-financiera que padecen las agencias de viajes, alegación que también es rechazada porque la conducta anticompetitiva objeto del expediente es anterior a la ac- tual crisis económica .
Finalmente, pese a que la práctica se desarrolló durante la vigencia de la Ley 16/1989, la cNMc considera que debe aplicarse el régimen sancionador de la Ley 15/2007 por resultar más favorable para el expedientado .
8 | Notas de Competencia
Terminación convencional
Terminación convencional del expediente sancio- nador contra Opel
La asociación Nacional de Reparadores autorizados y agentes comerciales de opel (aNRao) denunció a General Motors España, s . L . U ., por incluir en las condiciones ge- nerales de los contratos relativos a los servicios de repa- ración de los vehículos de la marca opel las siguientes cláusulas que se consideran restrictivas de la compe- tencia: 1) la imposición de un valor mínimo de compras de los recambios suministrados; 2) la obligación de in- formar a General Motors de las compras de recambios a la propia General Motors y a terceros, y 3) la posibilidad de resolución anticipada del contrato por incumplimiento del compromiso de compra de recambios .
incoado el correspondiente expediente sancionador, General Motors solicitó el inicio del procedimiento de terminación convencional proponiendo los siguientes com- promisos: a) limitar la obligación de compra de las necesi- dades totales de recambios del tipo a al 40 %; b) limitar el contenido de la información que se haya de suministrar a General Motors a los recambios del tipo a, sin que en ningún caso se refleje la identidad de los terceros proveedores; c) no aplicar la posibilidad de resolución al incumplimiento de los compromisos de compra mínimos; d) informar a las empresas que conforman la red opel de estos cambios, y e) informar periódicamente a la Dirección de competencia para que pueda hacer un seguimiento del acuerdo .
Tras la tramitación del procedimiento legalmente estable- cido, la cNMc ha resuelto la terminación convencional del expediente sancionador por considerar que los compro- misos citados son adecuados y suficientes para garantizar el interés público en relación con la existencia de compe- tencia en el mercado (Resolución de 12 de junio del 2014) .
Archivo de actuaciones
Real Federación Española de Automovilismo (Reso- lución de 9 de abril del 2014)
Se refiere a una denuncia presentada contra la Real Fede- ración Española de automovilismo (RFEDa) por una prác- tica de abuso de posición dominante consistente en tratar de imponer la contratación de la revisión del vehículo con una sola empresa certificadora (BMR) para acreditar la conformidad del vehículo para la competición (cDcT) . se da la circunstancia de que la RFEDa es el único organismo facultado para expedir el certificado CDCT.
La cNMc considera, sin embargo, que no hay indicios de la existencia prácticas anticompetitivas por las siguientes razones:
— En primer lugar, porque la imposición por parte de la RFEDa de la empresa BMR no es una condición inequitativa en la prestación de servicios de veri- ficación de automóviles, puesto que la verificación de las reformas se exige a todos los propietarios de automóviles. Además, que la verifique la RFEDA direc- tamente o por medio de BMR o una de sus colabora- doras no cambia su carácter de exigencia universal .
— En segundo lugar, porque no se aprecia en este caso la aplicación de precios excesivos .
— En tercer lugar, porque la imposición de BMR por parte de la RFEDa no produce un efecto de exclusión, dado que no puede extender su posición dominante al sector de las empresas consultoras, homologadoras o de talleres de reforma de vehículos, que serían las que podrían prestar el servicio de verificación de vehículos de competición .
— En cuarto lugar, porque la elección de BMR está basada en criterios objetivos, proporcionados y no discrimina- torios, y no elimina la competencia potencial porque cualquier operador que cumpla dichos criterios puede aspirar a actuar como delegado técnico previa firma de un contrato de delegación .
— Por último, porque no existe ningún efecto restrictivo de la competencia en los contratos firmados entre la RFEDa y BMR ni entre ésta y las empresas colabora- doras .
Franquicias DIA (Resolución de 10 de abril del 2014)
Se refiere a la denuncia presentada por una asociación de empresas franquiciadoras (asaFRa) contra Dia por de- terminadas prácticas anticompetitivas y la imposición en los contratos de cláusulas abusivas, tales como la imposi- ción del aprovisionamiento exclusivo de Dia, la imposición de precios de venta al público, la venta de productos con márgenes negativos o la prohibición de vender fuera de la zona de exclusiva .
La cNMc considera que la imposición del aprovisiona- miento exclusivo y la prohibición de realizar ventas ac- tivas están amparadas por el Reglamento UE 330/2010; que la imposición de los precios de venta al público se refiere exclusivamente a precios máximos, lo que
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también resulta amparado por el reglamento citado, y que la prueba aportada de las ventas con márgenes negativos resulta insuficiente para poder determinar la existencia de una infracción del artículo 3 LDc .
Colegio de Procuradores de Madrid (Resolución de 5 de mayo del 2014)
se trataba de la denuncia de un procurador de los tri- bunales contra el colegio de Procuradores de Madrid al que imputaba las siguientes prácticas anticompetitivas: a) imponer la pertenencia forzosa al servicio de asistencia jurídica gratuita, y b) negarse a remitir a los procuradores de otros colegios las notificaciones judiciales por otro medio que no fuera la asistencia del procurador a las sedes de notificaciones de los colegios territoriales.
El expediente fue instruido por el servicio de Defensa de la Competencia de la Comunidad de Madrid, que finalmente propuso el archivo de actuaciones .
La cNMc considera, en cuanto a la primera de las prác- ticas, que viene impuesta por el artículo 43a del Es- tatuto General de Procuradores de los Tribunales de España y, en cuanto a la segunda, que, dado que el sistema de notificación informática Lexnet no está im- plantado en la comunidad de Madrid, el sistema im- perante es el establecido en el artículo 154 .1 LEc, de modo que tampoco puede imputarse al colegio la prác- tica anticompetitiva .
La resolución cuenta con el voto particular de un consejero que estima que hay que hacer ofrecimiento de acciones a los colegios de procuradores para que procedan contra el denunciante y la asociación para la defensa del procurador y recomendarles que les abran expedientes disciplinarios, así como apercibirlos para que cesen en sus denuncias .
Servicio oficial FIAT (Resolución de 14 de mayo del 2014)
se trataba de una denuncia por denegación de cobertura de la garantía de un vehículo por haber llevado a cabo su mantenimiento en un taller que no forma parte del servicio oficial de la marca. NISSAN (Resolución de 22 de mayo del 2014)
El archivo se produce al considerar que, a la vista del mer- cado afectado por la práctica de intercambio de informa- ción y fijación de precios, la competencia para instruir el caso corresponde al servicio de Defensa de la compe- tencia de la comunidad de Madrid .
Cerveza La Zaragozana (Resolución de 28 de mayo del 2014)
se trataba de una denuncia contra la empresa fabricante de cervezas La Zaragozana por el establecimiento en los contratos de suministro del citado producto de cláusulas de no competencia y de exclusiva de larga duración que se consideraban abusivas .
La resolución de la cNMc establece que el mercado rele- vante de producto es la cerveza, distinguiendo dos diferentes canales de comercialización: alimentación y hostelería, y el mercado geográfico es todo el territorio nacional con exclu- sión de las islas Canarias. En este mercado geográfico la cuota de mercado de La Zaragozana es inferior al 5 %, por lo que, tomando como referencia este dato, pese a que dicha empresa tiene una posición significativa en la ciudad de Za- ragoza y en la comunidad autónoma de aragón que se sitúa entre el 30 % y el 40 % . La cNMc, teniendo en cuenta estos datos y también el hecho de que la mayoría de los contratos de suministro son verbales y no consta que contengan las cláusulas de referencia, procedió al archivo del expediente .
Cursos de formación de AENA (Resolución de 5 de junio del 2014)
En este caso una empresa de consultoría y formación de- nuncia a la empresa aeropuertos Nacionales y Navegación aérea (aENa) por abuso de posición dominante al aprove- charse de su privilegiada situación, derivada del hecho de disponer de la facultad exclusiva de emitir acreditaciones para los trabajadores que desean efectuar un determinado tipo de trabajos en aeropuertos, a fin de promover la im- partición de los cursos necesarios para obtener la citada acreditación en perjuicio de otras empresas competidoras en este último ámbito formativo . La cNMc ha considerado ajustada a derecho la actuación de aENa .
Acumulación de vigilancia
La cNMc ha acordado la acumulación de los expedientes de vigilancia del cumplimiento de las resoluciones de 13 de julio del 2006 y de 14 de junio del 2012, relativas a los comportamientos discriminatorios de aGEDi en materia de tarifas aplicables a las televisiones privadas frente a las públicas (Resolución de 22 de mayo del 2014) .
10 | Notas de Competencia
Sentencias de la Audiencia Nacional en las que se revisan resoluciones de la Comisión Nacional de Competencia
La Audiencia Nacional anula la sanción impuesta por la CNC a la CETM
La sentencia de 18 de marzo del 2014 resuelve un re- curso contencioso-administrativo promovido por la confederación Española de Transporte de Mercan- cías (cETM) contra la Resolución de la comisión Nacional de competencia (cNc) de 20 de febrero del 2013, que sancionó a la citada entidad por una práctica colusoria y le impuso una multa de 50 000 euros . La práctica consistía en una recomendación de la cETM a sus asociados para que aplicaran las cláusulas automáticas de revisión de pre- cios por las oscilaciones del precio del gasóleo utilizando los datos de incrementos de precios publicados por el observatorio de costes del Ministerio de Fomento .
La sentencia anula la resolución de la cNc argumentando que no existe culpabilidad imputable a la cETM en aplica- ción del principio de confianza legítima en la Administración.
La Audiencia Nacional reduce la sanción impuesta por la CNC a la empresa Transnatur
La sentencia de 16 de abril del 2014 resuelve un recurso contencioso-administrativo promovido por la empresa Transnatur, s . a ., contra la Resolución de la cNc de 31 de julio del 2010, que sancionó a la citada entidad por una prác- tica colusoria y le impuso una multa de 3 037 000 euros .
La sentencia estima parcialmente el recurso anulando la sanción impuesta y retrotrayendo las actuaciones para que la cNc determine la nueva sanción teniendo en cuenta que, cuando la LDC se refiere a que «las infracciones muy
graves se sancionarán con multa de hasta el 10 % del volumen de negocios de la empresa infractora en el ejer- cicio inmediatamente anterior al de la imposición de la multa», ha de entenderse que el volumen de negocios ha de ser exclusivamente el referido al mercado afectado por la práctica y no el total . interpretar los artículos 10 de la anterior LDc y 63 de la actual LDc en el sentido de que el 10 % del volumen de negocios opera exclusivamente como límite a la cuantificación de las sanciones contradice los principios de lex certa y reserva legal, contenidos en el artículo 25 de la constitución, respecto de las sanciones administrativas .
La Audiencia Nacional reduce la sanción impuesta por la CNC a la asociación STANPA
La sentencia de 7 de mayo del 2014 resuelve un recurso contencioso-administrativo promovido por la asociación Nacional de Perfumería y cosmética (sTaNPa) contra la Resolución de la cNc de 2 de marzo del 2011, que san- cionó a la citada entidad por una práctica colusoria y le impuso una multa de 900 000 euros .
La sentencia confirma que STANPA es un operador econó- mico, que ha participado en un cártel de intercambio de in- formación en materia de precios y cantidades y que puede ser considerada coautora por haber desarrollado una labor facilitadora de la práctica anticompetitiva; sin embargo, anula la resolución por lo que se refiere a la sanción y la reduce a 450 000 euros porque la cNc no ha tenido en cuenta la duración de la intervención de sTaNPa en el cártel, que es uno de los criterios establecidos en la LDc para graduar la sanción .
Control de concentraciones
Durante este periodo se han notificado quince operaciones de concentración, de las cuales siete eran de toma de control exclusivo, una de toma de control conjunto, cinco de adquisi- ción de activos, una de adquisición de rama de negocio y una de creación de una empresa en participación .
De estas operaciones, catorce han sido aprobadas en pri- mera fase, una de ellas con compromisos (Repsol/Petrocat) y una ha pasado a la segunda fase (schibsted/Milanuncios) .
Operación de concentración Opengate/Solvay
La operación de concentración consistía en la adquisición por opengate capital Group Europe, s . a . R . L ., al Grupo Solvay de la totalidad de las acciones de sus filiales Solvay Benvic Europe ibérica, s . a . U ., solvay Benvic Europe France, s . a . s ., y solvay Benvic Europe italia s . p . a .
Los datos más significativos de la operación son los si- guientes: La operación no tiene dimensión comunitaria . El mercado relevante de producto se define como el S-PVC y el mercado geográfico como un mercado más amplio que el nacional . En este mercado relevante no existen barreras de entrada significativas y operan grandes grupos de empresas multinacionales . La ope- ración de concentración contenía diversas restricciones accesorias tales como una cláusula de no competencia, un contrato de suministro de servicios por parte de
11
julio 2014
solvay y un contrato de suministro del producto s-PVc suscrito entre las empresas Benvic y solvin (del grupo solvay) por un periodo concreto de tiempo con posibi- lidad de prórrogas anuales .
La Resolución del consejo de la cNMc de 22 de mayo del 2014 autoriza la citada operación de concentración en primera fase sin compromisos al entender que las restric- ciones accesorias son razonables, aunque advierte que la citada autorización no se extiende al acuerdo de sumi- nistro que queda sujeto a las normas generales de compe- tencia aplicables a los acuerdos entre empresas en lo que exceda de los cinco años .
Operación de concentración Repsol/Petrocat
La operación de concentración notificada consistía en la adquisición por parte de Repsol del control exclusivo de la empresa Petrocat . Mediante esta operación, Repsol, que ya poseía el 45 % del capital social de Petrocat, compraba el 45 % en poder de cepsa y el 10 % en poder del institut català d´Energia, organismo público dependiente de la Generalitat de catalunya .
La cNMc, tras analizar el mercado y estudiar la operación, estimó que la citada operación planteaba los siguientes problemas de competencia: 1) la vulneración de la pro- hibición establecida por la disposición transitoria quinta de la Ley 11/2013 al adquirir treinta y ocho estaciones de servicio en cataluña, aunque catorce eran propiedad de Repsol, pero gestionadas por Petrocat; 2) la afectación del mercado de ventas directas o extrarred de gasóleo, siendo especialmente relevante la adición de cuota de ga- sóleo c en Tarragona; 3) el reforzamiento de la integración vertical de Repsol, dado que está presente en todas las actividades, desde el refino hasta la distribución mayo- rista y minorista de combustibles (la actividad de Repsol en cataluña es especialmente intensa, dado que cuenta con una refinería en Tarragona que le confiere una ventaja logística importante en la zona), y 4) la desaparición de un competidor relevante en cataluña que tiene una política comercial autónoma y diferenciada de Repsol y podía re- presentar una alternativa en precios . Hay que tener tam- bién presente que la operación de adquisición de Petrocat se produce en un momento en que la sociedad ha regis- trado pérdidas tan significativas a causa de la reducción de sus ventas y el deterioro de sus márgenes que podrían abocarla a una situación concursal si no se efectuaba la operación .
como es sabido, en una operación de concentración de la que se pueden derivar obstáculos para mantener una com- petencia efectiva, las partes notificantes tienen la opción de proponer compromisos para resolverlos y la cNMc, a su vez, puede establecer condiciones adicionales si consi- dera que los citados compromisos no son adecuados para resolver los problemas de competencia detectados . aco- giéndose a esta posibilidad, Repsol presentó durante la primera fase del procedimiento una propuesta de com- promisos que, tras sufrir diversas modificaciones, fue considerada adecuada para resolver los problemas de competencia mencionados .
Finalmente, la cNMc ha subordinado la aprobación de la compra de la sociedad Petrocat por Repsol al cumplimiento de los siguientes compromisos voluntariamente presen- tados por la sociedad adquirente: a) la venta de veintitrés estaciones de servicio en un plazo concreto para que no se incremente la red de Repsol en cataluña; b) el aprovisio- namiento mínimo por otros operadores distintos de Repsol de las gasolinas y gasóleos que precisen las estaciones de servicio gestionadas por Petrocat; y c) el compromiso de cesión a una tercera empresa de la gestión de la estación de servicio de Tagamanent (Barcelona) .
12 | Notas de Competencia
BREVES POR SECTORES (UNIÓN EUROPEA)
Competencia
Nuevas tecnologías
Utilización de patentes esenciales por ter- ceros: la Comisión Europea declara que Motorola Mobility ha abusado de su posición dominante y llega a un acuerdo de transacción con Samsung. El acceso a patentes esenciales (Standard Essential Patents o SEP, por sus siglas en inglés) resulta impres- cindible para desarrollar un estándar industrial, así como para la posterior fabricación de los productos acordes con este estándar, pudiendo, en consecuencia, otorgar al titular de dichas patentes una posición muy significativa en el mercado —a menudo, dominante— . Por ello, los organismos de estandarización requieren de los titulares de patentes que acuerden el acceso a ellas en condi- ciones justas, razonables y no discriminatorias . Motorola aceptó otorgar licencias de acceso a sus SEP a favor de terceros en las mencionadas condiciones, acordando en particular con apple que, en caso de disputa, los tribunales alemanes determinarían las condiciones para establecer los derechos de patente que apple habría de pagar . Posteriormente, Motorola interpuso acciones de cesación contra apple por infracción de sus patentes . En general, estas acciones conllevan la prohibición de la venta del producto para cuya fabricación se han utilizado las patentes esenciales . según la comisión, la interposi- ción de este tipo de acciones de cesación puede consti- tuir un abuso de posición dominante 1) cuando el titular de las SEP se haya comprometido de forma voluntaria a otorgar licencias sobre sus patentes en condiciones justas, razonables y no discriminatorias, y 2) cuando la potencial licenciataria haya mostrado su intención de concluir un contrato de licencia en dichas condiciones . así, la comisión ha ordenado a Motorola que elimine los efectos negativos derivados de sus actuaciones, pero se ha abstenido de imponer una multa debido a la falta de jurisprudencia europea en torno a las acciones de cesación por infracción de patentes esenciales como su- puesto de abuso de posición dominante . Por su parte, samsung ha llegado a un acuerdo de transacción con la comisión comprometiéndose, entre otras cosas, a no reclamar en Europa durante cinco años medidas cautelares por infracción de sus SEP sobre teléfonos inteligentes (smartphones) y tabletas, no pudiendo solicitar que sean suspendidas las ventas de los licenciatarios que hayan firmado un acuerdo marco específico sobre licencias.
Nuevas normas para los acuerdos de transferencia de tecnología. La comisión ha adoptado un nuevo re- glamento de exención por categorías de acuerdos de transferencia de tecnología y unas directrices de acom- pañamiento. La nueva normativa no ha modificado los umbrales establecidos para que los acuerdos que no con- tengan ninguna de las restricciones establecidas en los artículos 4 y 5 del reglamento queden exentos: el 20 % de cuota de mercado conjunta si se trata de empresas competidoras y el 30 % si se trata de empresas no com- petidoras . como novedades más importantes, destacan: a) la aclaración del ámbito de aplicación del reglamento; el nuevo reglamento no será de aplicación a aquellos acuerdos de licencia que entren en el ámbito de aplica- ción del Reglamento de exención sobre acuerdos de i+D o del Reglamento de exención sobre acuerdos de especia- lización; b) la prohibición de las restricciones de ventas pasivas entre licenciatarios, y c) queda también fuera de la exención en bloque la obligación del licenciatario de no oponerse a los derechos de propiedad intelectual que tenga el licenciante . El reglamento entró en vigor el 1 de mayo del 2014 y a los acuerdos concluidos con anterioridad a esta fecha se les concederá un plazo de adaptación que terminará el 30 de abril del 2015 .
Finanzas
La Comisión envía un pliego de cargos a Crédit Agri- cole, HSBC y JP Morgan por su presunta participa- ción en el cártel del EURIBOR. En el 2011 la comisión llevó a cabo una serie de registros sorpresa en varios bancos . Dicha investigación dio lugar a un acuerdo de transacción por el que en el 2013 se impuso una multa de más de 1000 millones de euros a cuatro bancos (Bar- clays, Deutsche Bank, RBs y société Générale) por mani- pular el tipo de interés interbancario euríbor . Esta solución acordada con la comisión, permitió a estos bancos bene- ficiarse de una reducción del 10 % en la multa original- mente impuesta . sin embargo, otros bancos no aceptaron dicho acuerdo y en marzo del 2013, la comisión decidió incoar un procedimiento contra crédit agricole, HsBc y JPMorgan . La comisión ha procedido ahora a enviarles un pliego de cargos por el que los acusa formalmente de in- fringir la normativa europea de competencia por su parti- cipación en dicho cártel .
13
julio 2014
Reparación de daños
El Parlamento Europeo aprueba la Directiva sobre reparación de daños por infracciones de compe- tencia. Este nuevo instrumento pretender facilitar las acciones para obtener reparación de daños por la víc- timas de este tipo de infracciones . Entre los puntos clave de la nueva normativa destacan los siguientes: 1) el plazo de prescripción deberá ser de al menos cinco años a partir del conocimiento por parte de la víctima tanto del perjuicio sufrido como de la identidad del causante; 2) los miembros del cártel serán responsables conjunta y solidariamente; 3) se establece la presunción de que los cárteles causan perjuicio y se traslada la carga de la prueba a los infractores; 4) las declaraciones de in- fracciones de competencia de las autoridades nacionales de competencia vincularán a los tribunales del país, pu- diendo constituir prueba de otros Estados miembros; 5) se admite la defensa passing-on siempre y cuando el demandado pueda demostrar que el demandante ha tras- ladado el sobreprecio pagado (en parte o totalmente) a sus clientes y, por último, 6) se promueven los acuerdos de transacción . Desde su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, los Estados miembros dis- ponen de dos años para la transposición de la norma a sus legislaciones nacionales .
Legislación de minimis
La Comisión Europea adopta nuevas reglas aplicables a los denominados acuerdos de minimis. Por acuerdos de minimis o de menor importancia se entienden aquéllos con escaso potencial para distorsionar la competencia de- bido al impacto mínimo que producen en el mercado . La nueva normativa mantiene los umbrales por encima de los cuales habría una restricción apreciable (no de minimis) de la competencia (15 % para acuerdos verticales y 10 % para los horizontales) . sin embargo, se introduce como novedad más importante la jurisprudencia europea en el asunto Expedia, según la cual los acuerdos de minimis no podrán beneficiarse de la exención de la aplicación de las normas de defensa de la competencia siempre que tengan por ob- jeto la distorsión de ésta . En otras palabras, a las restric- ciones por objeto se les aplicará el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) indepen- dientemente de que el efecto negativo que puedan producir en el mercado sea mínimo . La comisión incorpora a la nor- mativa un documento de trabajo en el que se especifica qué deberá entenderse por restricciones por objeto .
I + D + i
Nuevas normas que promueven las ayudas pú- blicas para la investigación, desarrollo e inno- vación (I + D + i). La comisión ha adoptado nuevas reglas destinadas a facilitar y promover la concesión de ayudas públicas a empresas que inviertan en i + D + i . La principal novedad radica en la ampliación del abanico de ayudas públicas que, en ciertas condiciones, no estarán sujetas a notificación previa a la Comisión Europea y a la autorización de ésta . Estas nuevas reglas ayudarán a los Estados miembros a alcanzar los objetivos de la Estra- tegia Europa 2020 para un crecimiento inteligente, sos- tenible e inclusivo, una de cuyas principales iniciativas es destinar el 3 % del PiB a i + D + i (cifra ya alcanzada en Japón y Estados Unidos) . Estas reglas constituyen un instrumento clave puesto que su aplicación reducirá las cargas administrativas y aumentará la transparencia y los procedimientos de selección no discriminatorios a la hora de conceder ayudas .
Jurisprudencia
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea impone al Reino de España una multa de 30 millones de euros por no recuperar las ayudas de Estado con- cedidas en el País Vasco y declaradas ilegales. En el 2001 la comisión Europea declaró ilegales tres sis- temas de ayudas de Estado en forma de incentivo fiscal en el País Vasco y ordenó su recuperación . ante la falta de actuaciones de España, la comisión interpuso un re- curso por incumplimiento ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que a su vez confirmó en el 2006 que España no había ejecutado las medidas necesarias para recuperar las ayudas ilegales . Más tarde, la comisión presentó un nuevo recurso en el que instaba al tribunal a que declarase el incumplimiento por España de la sen- tencia anterior y a que le impusiese una multa superior a 64 millones de euros . En el transcurso de este último procedimiento, España pudo recuperar la totalidad de las ayudas (concretamente a finales del 2013). El tribunal, teniendo en cuenta el tiempo excesivo requerido para la recuperación de las ayudas, los efectos gravemente per- judiciales para la competencia y la conducta reincidente de España, ha establecido la imposición de una multa,
14 | Notas de Competencia
si bien ha reducido su importe a 30 millones de euros al considerar la capacidad de pago del país .
El Tribunal General de la Unión Europea desestima el recurso interpuesto por ciertas estaciones de ser- vicio contra Repsol. Tras una investigación comenzada en el 2004 por la comisión Europea contra Repsol por una supuesta infracción del artículo 101 TFUE (acuerdos anti- competitivos), la petrolera española evitó una sanción al ofrecer a la comisión una serie de compromisos que fueron declarados vinculantes en el 2006 . Entre otros, Repsol se comprometió a no restringir los derechos de las estaciones de servicio a fijar los precios de venta al por menor. Sin embargo, en el 2007 la confederación Española de Esta- ciones de servicio (cEEs) y la asociación de Gestores de Estaciones de servicio (aGEs) denunciaron ante la co- misión que Repsol no había respetado los compromisos adquiridos . al mismo tiempo, la autoridad de competencia española adoptó una resolución en el 2009 contra tres petroleras, entre ellas Repsol, por infracción del artí- culo 101 TFUE en la que Repsol fue multada con 5 millones de euros. Sobre esta base y considerando suficiente la sanción impuesta por la autoridad española, la comisión Europea decidió desestimar las acusaciones de cEEs y de aGEs . Frente a esto, cEEs y aGEs solicitaron al Tri- bunal General de la Unión Europea que se requiriera a la comisión la reapertura del procedimiento . El Tribunal Ge- neral ha recordado que el Reglamento 1/2003 concede a la comisión un amplio margen de apreciación en lo relativo a la reapertura de procedimientos y que el propósito de la comisión y de la autoridad española son convergentes, pues ambos persiguen que Repsol cese en sus conductas de fijación de precios, por lo que resulta apropiado que la comisión no estimara ni conveniente ni necesaria su intervención .
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea aclara el «efecto paraguas» derivado de los cárteles. En el 2007 la comisión Europea multó a Kone, otis, shindler y TyssenKrupp por participar en un cártel en el sector de los ascensores y escaleras en el Benelux y en alemania . Un año más tarde, las autoridades austriacas sancionaron a Kone, otis y schindler a pagar la suma de 299 millones de euros por establecer un cártel de fi- jación de precios en dicho país . sobre la base de esta infracción, la filial de la empresa austriaca de ferrocarriles ÖBB infrastruktur interpuso una acción contra estas em- presas por los daños sufridos al adquirir productos, no de las empresas del cártel, sino de algunos de sus compe- tidores que no habían participado en él, pero que habían incrementado sus precios para adaptarse a los aumentos acordados por los miembros del cártel . Esto se conoce como «efecto paraguas» . En el marco de este litigio, el Tribunal supremo austriaco planteó una cuestión preju- dicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea para aclarar si la legislación austriaca que impide la reclama- ción de daños a empresas que no han participado en el cártel es compatible con el derecho de la Unión Europea . El Tribunal de Justicia ha declarado que, en determinadas circunstancias, cabría reclamar una compensación por un daño derivado de una relación causal —no sólo contrac- tual— entre dicho daño y el cártel .
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